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15 de Julio, 2016
· divorcio notificaciones |
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL
Buenos Aires, 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El actor apeló la providencia de fs. 42 que ordena poner en
conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada, el juez de grado concede el recurso
a fs. 44. II- El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto de fs.42 es
materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cedula en el
domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca
asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente
manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos. El
Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 53/54 compartiendo los fundamentos expuestos por el
apelante. III.- En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este
tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de
un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés
válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A.,
"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes.
n°144.996, n°176.205 y n° 199.232). En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio
general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...” t. 2 pág.17). No configurándose en el caso
de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art.
438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del
divorcio, y es claro en cuanto dispone “…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges,
el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…”, por lo que torna indispensable que la
cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean
necesarias para que ello suceda. Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que
brinda el art. 717 Cód. Civ. y Com. en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y
nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del
actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de
que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso
requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas
dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el
cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en
otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo
matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el
divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, “Coco, Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/
Divorcio” expte. N°64234/15 del 10/3/2016). A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil
y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra
el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral
como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que contrariamente
a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la
readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145
del C.P.C.C como fuera ordenado a fs. 33 vta..- Es dable destacar, que en la única cédula que libró
el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad que la altura de la calle a la
que iba dirigida la cédula, pueda pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al
fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el
cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde
sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional. A la luz de
tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir
con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen
con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la
manda ordenada. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el
recurso de apelación interpuesto a fs. 43. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su
despacho y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido
su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal
(cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013). MARIA ISABEL BENAVENTE - MABEL DE LOS SANTOS -
ELISA M. DIAZ DE VIVAR... Continuar leyendo |
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01 de Julio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia
que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora
definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto
del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña,
teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de
dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de
la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija
discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por
otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de
la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los
jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son
privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente
formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y
cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el
sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el
esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del
debido proceso.
Texto completo del fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que
desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto
por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz
M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e
Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de
filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le
atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso
sexual que habría cometido contra su hija.
Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el
alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente
reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal
subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad.
3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los
apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no
autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las
decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y
prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo
tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de
la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento
de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso
(Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre
muchos otros).
4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la
prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en
función de la índole y características del caso sometido a la decisión
del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación
con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las
normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su
esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal
(Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros).
5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar
acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha
priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre
las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el
profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada
Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin
dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y
despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que
podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de
1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor
habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de
salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) .
6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la
referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual
contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de
1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin
ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por
otros elementos objetivos.
Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la
hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el
embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de
la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación
entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica
del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una
edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de
noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48,
57, 70 Y 96/130 de la causa penal)
7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que
los internos de distintos sexos compartían la planta baja del
establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del
demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen
físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas
en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre
24 y 36 horas.
Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual
por un paciente de la clínica de características similares al demandado
y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256
del expte. mencionado).
8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la
causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas
las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen
apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho
principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se
excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió
ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del
pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso,
pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y
excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir
el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos
de esa selección.
9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior
tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un
principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en
el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar
ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia
versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los
fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las
cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones
probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se
habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora
para reconstruir el hecho dadas las características personales de la
presunta víctima.
10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de
amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº
26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal
debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que,
lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado
en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la
realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº
23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación),
evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con
sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de
prueba certera.
11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las
circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la
índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos
personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la
actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y
presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que
necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado
(Fallos: 328: 4832; 331: 1859) .
12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de
la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que
corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo
(art. 15 de la Ley Nº 48)
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible
el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la
sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal.
Notifíquese y devuélvase.
Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda. ... Continuar leyendo |
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01 de Julio, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación
alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años,
pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera
expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios
universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del
CCivCom.
Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC.
REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación
del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada
por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación
interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en
fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la
caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría
de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese
se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de
ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que
entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art.
18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado
-ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello
implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento,
soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien
es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900,
por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas.
Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167,
manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los
21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece
mantener la obra social atento al estado de salud de su hija,
entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a
las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto
conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué
sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la
cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho
alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años
(conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art.
663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos
al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si
la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u
oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con
fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota
alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación
“extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse
que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se
encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que
implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita
considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y
desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que
proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o
preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le
impide proveerse los medios necesarios para sostenerse
independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del
derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede
satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En
consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la
matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento
de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad
rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una
excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos
recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la
aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades
del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el
CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante
solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse
traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas
y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o
terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto,
corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que
en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el
alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo
ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de
grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y
regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $.,
para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma
de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6,
7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA ... Continuar leyendo |
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01 de Julio, 2016
· DIVORCIO EN ARGENTINA |
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T. M. M. D. y Otros c/C., E. A. s/Divorcio, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/3/2016.
Sobre la base de la derogación de las disposiciones del anterior Código
Civil, que regulaba la disolución del matrimonio y admitía la distinción
entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio
de los cónyuges, la CSJN dejó sin efecto una sentencia que había
decretado el divorcio vincular por la causal de injurias graves por
culpa del esposo. Al mismo tiempo, destacó que las cuestiones atinentes a
la disolución del vínculo matrimonial (procedencia, modo, forma y
efectos), en la actualidad se encuentran reguladas en los arts. 435 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, de aplicación al
caso, y la circunstancia de que no exista decisión firme sobre el fondo
del asunto, obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica
agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de
irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones.
Fallo completo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera instancia y
decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la
causal de injurias graves (art. 202, inc. 4 del Cód. Civ. -vigente a la
fecha-), este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio
origen a la presente queja.
2) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas
nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la
Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos
preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que
no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)
CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27 de
mayo de 2014) .
3) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la
causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia
el Cód. Civ. y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994,
norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del
Cód. Civ. que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las
vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas
que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto éste que constituye
el fundamento del recurso extraordinario del apelante.
4) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación
sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en
las causas CIV 34570/2012/201/RH1 “D.L.P, V.G. Y otro cl Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas si amparo”, sentencia del 6 de
agosto de 2015, habida cuenta de que deviene inoficioso que este
Tribunal se pronuncie sobre los planteos referentes a la configuración
de la causal subjetiva admitida para decretar el divorcio, cuya
existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin
que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un
pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los
requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (con. Fallos:
318:2438; 327:4905 y 329:4717).
5) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la
cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto
de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las
cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial
-procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los
arts. 435 y siguientes del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, normativa
que, en virtud de la regla general establecida en el art 7 del
mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso.
La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que
se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida baj o
el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a
la aplicación de las nue-vas disposiciones.
6) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y, en
consonancia con ello, a los términos de la presentación ya efectuada por
el recurrente en la instancia de grado (conf. fs. 526/19533 del expte.
nro. 14.224/2012 y fs. 73/1979 de esa queja), a fin de que las partes
puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las
actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de
las disposiciones vigentes y, en su caso, adecúe el proceso a dichas
directivas. Ello así, en resguardo del debido proceso y de la garantía
de la defensa en juicio.
7) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de
Fallos: 307: 2061 (“Peso”), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655;
328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del
pronunciamiento apelado -en cuanto de-clara el divorcio de los cónyuges
por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202,
inc. 4, del hoy de-rogado Cód. Civ.-, pueda causar un gravamen no
justificado, corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento
en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7, dejar sin
efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia
ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 6,
entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los
fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C. de la
Nación). Agréguese la queja al principal. Por no corresponder,
reintégrese el depósito de fs. 100. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
Ricardo Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda ... Continuar leyendo |
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01 de Julio, 2016
· COMPENSACION ECONOMICA |
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Primer fallo publcado sobre solicitud de COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y PLAZOS DEL CODIGO.
Expte. 10737 - “O.L.F c/ Y.M.E s/ Acción Compensación Económica” –
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos
Aires) – SALA TERCERA - 12/05/2016 DIVORCIO. Efectos. COMPENSACIÓN
ECONÓMICA solicitada por la ex cónyuge. RECHAZO IN LIMINE. Artículo 441
del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Sentencia firme de divorcio
dictada con anterioridad al nuevo ordenamiento. Lapso
perentorio del Art. 442 del CCCN. Condición de la impugnante que excede
del ámbito de aplicación de la norma invocada. Art. 7 del CCCN.
Irretroactividad de la ley y seguridad jurídica. Se confirma la
sentencia apelada "La nueva
ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones
jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas, pues
si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de
necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación
también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica.
Así, la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de
consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues
de lo contrario todas ellas se someterán a la ley anterior (Conf. “Cód.
Civil y Comercial comentado anotado y concordado T° 1 de Abella,
Armella, García, Lamber, Llorens, Rajmil, Urbaneja, págs.19/23; arts. 17
y 18 C.N.)." "En este orden de ideas, como el derecho regula
conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes
sucesivas, pues cada una debe regir los “hechos cumplidos” mientras se
encuentran en vigor. Si los efectos del “hecho cumplido” bajo la ley
anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son
alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el
“hecho cumplido” (conf. Causa 146037 autos “Yacomella c/ Mondaca S/ inc.
De fijación y cobro de canon locativo, Cám Apelaciones, Sala II de
Bahía blanca del 16/02/2016)."... Continuar leyendo |
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27 de Junio, 2016
· SUCESIONES |
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SUCESIONES. Herederos. Derechos y obligaciones de los herederos. Ocupación de un bien por uno de los herederos. Art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación. Carátula: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. División de condominio y su acumulado: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. Fijación y cobro de valor locativo Fecha: 18/03/2016 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 2847/16 Los coherederos que ocupan la cosa sujeta a la comunidad hereditaria ejercen sobre ella un derecho que les es propio y hasta que no conozcan la voluntad de los restantes coherederos de gozar y hacer uso de dicha unidad no deben ninguna compensación económica, por lo que la petición, para que produzca los efectos requeridos, ha de ser recepticia y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza. De ahí que se le reconoce al acreedor el derecho al cobro de un canon por el uso y goce exclusivo de un bien desde la fecha en que se notificó, judicial o extrajudicialmente, tal pretensión a su deudor; pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita.... Continuar leyendo |
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27 de Junio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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Partes: O. L. K. y otro c/ F. C. L. s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto Fecha: 23-feb-2016... Continuar leyendo |
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27 de Junio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso. Texto completo del falloCorte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016. Considerando: 1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso sexual que habría cometido contra su hija. Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad. 3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre muchos otros). 4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros). 5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de 1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) . 6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de 1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por otros elementos objetivos. Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48, 57, 70 Y 96/130 de la causa penal) 7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que los internos de distintos sexos compartían la planta baja del establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre 24 y 36 horas. Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual por un paciente de la clínica de características similares al demandado y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado). 8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección. 9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora para reconstruir el hecho dadas las características personales de la presunta víctima. 10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº 23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera. 11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado (Fallos: 328: 4832; 331: 1859) . 12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo (art. 15 de la Ley Nº 48) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal. Notifíquese y devuélvase. Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda. ... Continuar leyendo |
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