SUCESIONES. Herederos. Derechos y obligaciones de los herederos. Ocupación de un bien por uno de los herederos. Art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Carátula: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. División de condominio y su acumulado: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. Fijación y cobro de valor locativo
Fecha: 18/03/2016
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 2847/16
Los coherederos que ocupan la cosa sujeta a la comunidad hereditaria ejercen sobre ella un derecho que les es propio y hasta que no conozcan la voluntad de los restantes coherederos de gozar y hacer uso de dicha unidad no deben ninguna compensación económica, por lo que la petición, para que produzca los efectos requeridos, ha de ser recepticia y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza. De ahí que se le reconoce al acreedor el derecho al cobro de un canon por el uso y goce exclusivo de un bien desde la fecha en que se notificó, judicial o extrajudicialmente, tal pretensión a su deudor; pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita.
Así lo dispone el art. 2328, Código Civil y Comercial, cuando establece que el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización desde que le es requerida. Y en cuanto a la fijación de la fecha para su pago, si bien los actores manifestaron que el reclamo se inició con el proceso de mediación lo cierto es que en el acta de audiencia consta que la misma no se realizó por incomparecencia de las partes. De esta forma, tratándose en el caso de una comunidad indivisa la fecha de inicio de la obligación de pago de los respectivos estipendios es la de notificación de la codemandada en último lugar.