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ESTUDIO JURIDICO DRA. PAULA TRASSENS SGO DEL ESTERO 2151
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01 de Julio, 2016 · DIVORCIO EN ARGENTINA

Aplicando el CCC, la CSJN dejó sin efecto una sentencia de divorcio dictada al amparo de la legislación civil anterior

T. M. M. D. y Otros c/C., E. A. s/Divorcio, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/3/2016.
Sobre la base de la derogación de las disposiciones del anterior Código Civil, que regulaba la disolución del matrimonio y admitía la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, la CSJN dejó sin efecto una sentencia que había decretado el divorcio vincular por la causal de injurias graves por culpa del esposo. Al mismo tiempo, destacó que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial (procedencia, modo, forma y efectos), en la actualidad se encuentran reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, de aplicación al caso, y la circunstancia de que no exista decisión firme sobre el fondo del asunto, obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones.

Fallo completo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera instancia y decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (art. 202, inc. 4 del Cód. Civ. -vigente a la fecha-), este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V) CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014) .
3) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Cód. Civ. y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del Cód. Civ. que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto éste que constituye el fundamento del recurso extraordinario del apelante.
4) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en las causas CIV 34570/2012/201/RH1 “D.L.P, V.G. Y otro cl Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas si amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015, habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los planteos referentes a la configuración de la causal subjetiva admitida para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (con. Fallos: 318:2438; 327:4905 y 329:4717).
5) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7 del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso.
La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida baj o el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nue-vas disposiciones.
6) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y, en consonancia con ello, a los términos de la presentación ya efectuada por el recurrente en la instancia de grado (conf. fs. 526/19533 del expte. nro. 14.224/2012 y fs. 73/1979 de esa queja), a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecúe el proceso a dichas directivas. Ello así, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio.
7) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307: 2061 (“Peso”), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado -en cuanto de-clara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inc. 4, del hoy de-rogado Cód. Civ.-, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 6, entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C. de la Nación). Agréguese la queja al principal. Por no corresponder, reintégrese el depósito de fs. 100. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda
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01 de Julio, 2016 · COMPENSACION ECONOMICA

COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DIVORCIO Y PLAZOS DEL CODIGO.

Primer fallo publcado sobre solicitud de COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y PLAZOS DEL CODIGO.
Expte. 10737 - “O.L.F c/ Y.M.E s/ Acción Compensación Económica” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 12/05/2016
DIVORCIO. Efectos. COMPENSACIÓN ECONÓMICA solicitada por la ex cónyuge. RECHAZO IN LIMINE. Artículo 441 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Sentencia firme de divorcio dictada con anterioridad al nuevo ordenamiento. Lapso perentorio del Art. 442 del CCCN. Condición de la impugnante que excede del ámbito de aplicación de la norma invocada. Art. 7 del CCCN. Irretroactividad de la ley y seguridad jurídica. Se confirma la sentencia apelada

"La nueva ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas, pues si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica. Así, la aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues de lo contrario todas ellas se someterán a la ley anterior (Conf. “Cód. Civil y Comercial comentado anotado y concordado T° 1 de Abella, Armella, García, Lamber, Llorens, Rajmil, Urbaneja, págs.19/23; arts. 17 y 18 C.N.)."

"En este orden de ideas, como el derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los “hechos cumplidos” mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del “hecho cumplido” bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el “hecho cumplido” (conf. Causa 146037 autos “Yacomella c/ Mondaca S/ inc. De fijación y cobro de canon locativo, Cám Apelaciones, Sala II de Bahía blanca del 16/02/2016)."... Continuar leyendo

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