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Abogados de Familia Mar del Plata Divorcios 0223-155458788
ESTUDIO JURIDICO DRA. PAULA TRASSENS SGO DEL ESTERO 2151
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Entradas por tag: menores
Mostrando 1 a 10, de 25 entrada/s en total:
19 de Agosto, 2017 · ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

Cosejos para un Divorcio Saludable

Terminar con un Matrimonio  es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar. 

 Si tu matrimonio se halla  en  crisis, o estas barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia.

Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de   información económica  gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes.

 Tenes que ser abierto con tu abogado, y contarle hasta el mas mínimo detalle de todo, , ya que esto le dará las armas para defender tus intereses de la mejor manera posible

Tratar de acordar en materia de Régimen de Comunicación con los hijos, alimentos de los menores, y atribución de la vivienda 
 Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,

Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual. 

 Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la  comunidad de bienes ( ex sociedad conyugal)  fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales 

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19 de Agosto, 2017 · ABOGADOS ALIMENTOS

10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO


1.      No inicies discusiones ni realices criticas de tu ex delante de tus hijos

2.      No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja

3.      No estés dándole a elegir entre tu ex o vos... Continuar leyendo

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20 de Junio, 2017 · ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

Abogados de Familia Mar del Plata Divorcio Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS

DIVORCIOS

ALIMENTOS ... Continuar leyendo

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22 de Mayo, 2017 · ABOGADOS ALIMENTOS

ABOGADOS DIVORCIO MAR DEL PLATA DIVORCIO UNILATERAL 223155458788



DIVORCIOS  (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO)

Estudio Jurídico Trassens  le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios.

 Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo  se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con  la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.... Continuar leyendo

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15 de Julio, 2016 · ABOGADOS ALIMENTOS

ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor.

ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor.

Carátula: A., V. J. vs. P., F. L. s. Alimentos 
Fecha: 10/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - Viedma, Río Negro
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 7977/2015
Cita: RC J 3612/16

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria, que deberá abonar el progenitor a sus dos hijas, en el 40 % de los ingresos que mensualmente perciba como dependiente de la policía de la Provincia de Río Negro, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar (si las percibiera) e igual porcentaje sobre el SAC, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la de $ 3000 y estar en lo demás, a la forma en que se dispusiera en la instancia de origen, toda vez que, encontrándose comprobada la necesidad alimentaria de las niñas, quienes dependen por completo de la asistencia y atención de la madre en atención a sus cortas edades y que el demandado se ha desentendido de su obligaciones paternas desde la concepción, limitándose al aporte económico dispuesto judicialmente, no cabe sino concluir que se advierte que el monto de la cuota alimentaria reclamada no debió ser limitado por la instancia de grado, máxime cuando ha sido debidamente sustentado y no se vislumbra desproporcionado ni excesivo. Una solución en contrario sería premiar y/o si se quiere beneficiar a un padre ausente desde la propia gestación de las niñas, liberándolo de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, cual es su protección integral, en perjuicio de las hijas menores, máxime al no haber sido objetada la cuota pretendida por el propio alimentante, y cuando, en definitiva, esa franja etaria debe ser tutelada por quienes tenemos la obligación como parte del Estado de asegurarles prioritariamente el efectivo goce de sus derechos.... Continuar leyendo

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15 de Julio, 2016 · SUCESIONES

SUCESIONES. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

SUCESIONES. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Inicio de dos procesos sucesorios de la misma causante, con varios años de diferencia. Declaratoria de herederos. Acción de petición de herencia entablada por la nieta de la causante al tomar conocimiento de un segundo proceso en el cual no había tenido intervención. Ejercicio del derecho de representación de su madre fallecida. Se hace lugar. SE RECHAZA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR EL HIJO DE LA CAUSANTE.

Expte. CF-11749-2015 - “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en 13.965/2014. Petición De Herencia: S. I. N.; R. R. N. Y Otro C/ F. R. I.” - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY – 11/05/2016.

“No se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, ya que no estamos en presencia de un fallo carente de fundamentos, o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa. Por el contrario, en el fallo cuestionado se dieron fundamentos suficientes de hecho y derecho que justifican lo resuelto, por lo que se encuentra exento de arbitrariedad.”... Continuar leyendo

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15 de Julio, 2016 · MENORES

RESPONSABILIDAD PARENTAL. Autorización judicial para viajar. Negativa injustificada de la madre. COSTAS. Condena en costas.

RESPONSABILIDAD PARENTAL. Autorización judicial para viajar. Negativa injustificada de la madre. COSTAS. Condena en costas.

Carátula: C, L. O. s. Autorización judicial 
Fecha: 17/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3692/16

Si bien en cuestiones no patrimoniales de familia no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, ya que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, la excepción se configuraría cuando la conducta desplegada por alguna de ellas fuere irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable.... Continuar leyendo

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01 de Julio, 2016 · FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES

Filiación: la CSJN dio especificaciones sobre las reglas de apreciación de la prueba


G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso.

Texto completo del fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso sexual que habría cometido contra su hija.
Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad.
3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre muchos otros).
4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros).
5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de 1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) .
6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de 1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por otros elementos objetivos.
Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48, 57, 70 Y 96/130 de la causa penal)
7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que los internos de distintos sexos compartían la planta baja del establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre 24 y 36 horas.
Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual por un paciente de la clínica de características similares al demandado y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado).
8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección.
9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora para reconstruir el hecho dadas las características personales de la presunta víctima.
10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº 23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera.
11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado (Fallos: 328: 4832; 331: 1859) .
12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo (art. 15 de la Ley Nº 48)
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal. Notifíquese y devuélvase.
Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda.
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01 de Abril, 2016 · DIVORCIO EN ARGENTINA

DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DE FAMILIA DRA. TRASSENS 155458788


Asi queda regulado el divorcio a partir del 1º de Agosto
Art. 438. Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorciodebe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofreceruna propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

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19 de Noviembre, 2015 · Union Convivencial

UNION CONVIVENCIAL ( EX CONCUBINATO) UNIONES CONVIVENCIALES. Cese de la convivencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

UNIONES CONVIVENCIALES. Cese de la convivencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Pretensión tendiente a que se ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos. Art. 524 del CCCN que prevé el reclamo de una compensación económica ante los jueces de familia. Inaplicabilidad de la norma en este caso. Art. 7 del CCCN. Límites a la retroactividad de la ley.

"La situación de hecho descripta y la pretensión deducida están, a partir de la sanción del nuevo Civil y Comercial de la Nación (CCCN), comprendidas dentro de las disposiciones del su Libro II (relaciones de familia), título III (uniones convivenciales), cuyo contenido habilita a los convivientes a reclamar una compensación económica cuando cesa la convivencia (art. 524 CCCN), pudiendo fijarse aquélla judicialmente (art. 525 CCCN), ante los jueces de familia (arg. conf. art. 719 CCCN). (conf. Rivera-Medina: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, LL, 2014, p. 294 y García Villalonga-Cerviño: Código Civil y Comercial de la nación Comentado, Tomo II, LL, 2014, p. 660).”

“…teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en la materia bajo la vigencia del anterior ordenamiento civil, en que la competencia correspondía al fuero civil y comercial común porque la cuestión suscitada era de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho, o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes, es que corresponde que el caso continúe siendo juzgado por este último fuero.”... Continuar leyendo

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