T. M. M. D. y Otros c/C., E. A. s/Divorcio, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/3/2016.
Sobre la base de la derogación de las disposiciones del anterior Código
Civil, que regulaba la disolución del matrimonio y admitía la distinción
entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio
de los cónyuges, la CSJN dejó sin efecto una sentencia que había
decretado el divorcio vincular por la causal de injurias graves por
culpa del esposo. Al mismo tiempo, destacó que las cuestiones atinentes a
la disolución del vínculo matrimonial (procedencia, modo, forma y
efectos), en la actualidad se encuentran reguladas en los arts. 435 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, de aplicación al
caso, y la circunstancia de que no exista decisión firme sobre el fondo
del asunto, obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica
agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de
irretroactividad, impida la aplicación de las nuevas disposiciones.
Fallo completo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera instancia y
decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la
causal de injurias graves (art. 202, inc. 4 del Cód. Civ. -vigente a la
fecha-), este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio
origen a la presente queja.
2) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas
nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la
Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos
preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que
no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)
CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27 de
mayo de 2014) .
3) Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la
causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia
el Cód. Civ. y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994,
norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del
Cód. Civ. que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las
vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas
que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto éste que constituye
el fundamento del recurso extraordinario del apelante.
4) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación
sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en
las causas CIV 34570/2012/201/RH1 “D.L.P, V.G. Y otro cl Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas si amparo”, sentencia del 6 de
agosto de 2015, habida cuenta de que deviene inoficioso que este
Tribunal se pronuncie sobre los planteos referentes a la configuración
de la causal subjetiva admitida para decretar el divorcio, cuya
existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin
que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un
pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los
requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (con. Fallos:
318:2438; 327:4905 y 329:4717).
5) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la
cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto
de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las
cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial
-procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los
arts. 435 y siguientes del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, normativa
que, en virtud de la regla general establecida en el art 7 del
mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso.
La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que
se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida baj o
el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a
la aplicación de las nue-vas disposiciones.
6) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y, en
consonancia con ello, a los términos de la presentación ya efectuada por
el recurrente en la instancia de grado (conf. fs. 526/19533 del expte.
nro. 14.224/2012 y fs. 73/1979 de esa queja), a fin de que las partes
puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las
actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de
las disposiciones vigentes y, en su caso, adecúe el proceso a dichas
directivas. Ello así, en resguardo del debido proceso y de la garantía
de la defensa en juicio.
7) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de
Fallos: 307: 2061 (“Peso”), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655;
328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del
pronunciamiento apelado -en cuanto de-clara el divorcio de los cónyuges
por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202,
inc. 4, del hoy de-rogado Cód. Civ.-, pueda causar un gravamen no
justificado, corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pronunciamiento
en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7, dejar sin
efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia
ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 6,
entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los
fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C. de la
Nación). Agréguese la queja al principal. Por no corresponder,
reintégrese el depósito de fs. 100. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
Ricardo Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda