15 de Julio, 2016
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DIVORCIO UNILATERAL FALLO SOBRE NOTIFICACION ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL
Buenos Aires, 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El actor apeló la providencia de fs. 42 que ordena poner en
conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada, el juez de grado concede el recurso
a fs. 44. II- El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto de fs.42 es
materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cedula en el
domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca
asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente
manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos. El
Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 53/54 compartiendo los fundamentos expuestos por el
apelante. III.- En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este
tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de
un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés
válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A.,
"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes.
n°144.996, n°176.205 y n° 199.232). En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio
general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...” t. 2 pág.17). No configurándose en el caso
de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art.
438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del
divorcio, y es claro en cuanto dispone “…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges,
el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…”, por lo que torna indispensable que la
cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean
necesarias para que ello suceda. Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que
brinda el art. 717 Cód. Civ. y Com. en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y
nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del
actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de
que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso
requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas
dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el
cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en
otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo
matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el
divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, “Coco, Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/
Divorcio” expte. N°64234/15 del 10/3/2016). A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil
y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra
el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral
como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que contrariamente
a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la
readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145
del C.P.C.C como fuera ordenado a fs. 33 vta..- Es dable destacar, que en la única cédula que libró
el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad que la altura de la calle a la
que iba dirigida la cédula, pueda pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al
fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el
cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde
sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional. A la luz de
tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir
con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen
con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la
manda ordenada. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el
recurso de apelación interpuesto a fs. 43. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su
despacho y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido
su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal
(cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013). MARIA ISABEL BENAVENTE - MABEL DE LOS SANTOS -
ELISA M. DIAZ DE VIVAR |
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trassens a las 19:34 · Sin comentarios
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