Carátula: C., J. E. vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s. Amparo
Fecha: 20/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario Sala III - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: A10613-2014/0
Cita: RC J 2850/16
La vivienda que habitan los actores está construida en mampostería de ladrillo común de canto. El baño es externo y se comparte con otros vecinos. Las chapas y tirantes de la cubierta se encuentran seriamente deteriorados. Además, de las deficiencias de la calidad constructiva, las reducidas dimensiones del terreno imposibilitan una solución técnica adecuada. Tampoco es posible un desarrollo en altura, debido a que una escalera ocuparía un 40 % de la superficie. Teniendo en cuenta las dimensiones del terreno y la cantidad de personas (22 metros cuadrados para 8 personas) no es posible admitir la habitabilidad de la construcción y la viabilidad del proyecto. Por otra parte, tampoco hay información suficiente sobre la situación sanitaria, las condiciones del lugar de emplazamiento y la posibilidad de que los medios físicos de integración social, como caminos de acceso, fueran aptos para personas con movilidad reducida. Tampoco se ha señalado cuál es el régimen de tenencia de la vivienda en cuestión. Ha quedado demostrada la precariedad, en lo que hace a la calidad de los materiales con que está construida la vivienda, el peligro de derrumbe a que están expuestos y el hacinamiento de sus ocupantes (adultos y menores). También está probado que uno de los tres adultos que conforman los dos grupos familiares, padece una grave enfermedad conocida como enfermedad de Thevenard, movilizándose en silla de ruedas.
Por mayoría se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la refacción de la vivienda que utilizan los actores y, provisionalmente, mientras se realizan las refacciones, se incorpore al grupo familiar en el plan habitacional previsto en el Decreto 690/2006 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus modificatorios o cualquier otro plan que resguarde sus necesidades habitacionales "otorgando una suma que cubra dichas necesidades de acuerdo al estado actual del mercado"; en consecuencia se ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el plazo que el juez de primera instancia determine- que ponga a disposición de la familia una solución habitacional que permita su urgente relocalización en un sitio acorde a las limitaciones de movilidad de uno de los actores y a la cantidad de personas que conforman el grupo y que, además, informe la solución propuesta para su oportuna valoración por el magistrado de grado; se disponga que hasta tanto se provea el mencionado alojamiento, se les otorgue el monto suficiente de dinero a fin de garantizar la protección reconocida.
Ha sido probada de manera suficiente la situación de precariedad y hacinamiento de la vivienda que ocupan los amparistas, y un nivel de riesgo para las personas que no puede ser desatendido. En ese sentido, el personal técnico especializado del propio gobierno demandado que ha relevado la situación de los actores ha sido concluyente sobre la necesidad de relocalizar a las familias. Por lo expuesto, pese a que no es posible acceder a la petición de reconstrucción de la vivienda, debe ordenarse al Gobierno demandado -en el plazo que el juez de primera instancia determine- que ponga a disposición de las familias actoras una solución habitacional que permita su urgente relocalización en un sitio acorde a las limitaciones de movilidad de uno de sus integrantes y a la cantidad de personas que conforman el grupo (8) y que, además, informe la solución propuesta para su oportuna valoración por el magistrado de grado. (Del voto de la Dra. Seijas.).
En el marco que dan los arts. 17 y 31, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, la Ley 3706 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley 4036 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sin perjuicio de la inexistencia de legislación y programas que contemplen la refacción de viviendas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe destacar que la Unidad de Gestión e Intervención Social (UGIS), dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico del GCBA, tiene por objetivos, entre otros, la organización, supervisión y hábitat en las situaciones de emergencias en villas y barrios carenciados. A dicha base normativa se agrega el estado de salud de uno de los adultos que integra los dos grupos familiares actores y el reconocimiento por parte del GCBA de la situación de vulnerabilidad que atraviesan los amparistas junto a sus hijos menores de edad. Asimismo, cabe destacar que si bien en dichos informes se afirma la imposibilidad material de construir una vivienda con la cantidad de metros necesarios para albergar a la totalidad de las personas que conforman a la familia y que, a su vez, solucione las condiciones de hacinamiento, lo cierto es que la pretensión se basa en la reconstrucción de la vivienda en idénticas condiciones a la que ya poseen pero con materiales nobles que impida su derrumbe a la que sólo se le agrega una rampa de acceso para quien tiene movilidad reducida. Corresponde confirmar la decisión de grado, pues ésta resulta adecuada en tanto procura una tutela que proteja el estándar mínimo que resguarde prestaciones de tipo esencial que protejan la integridad física y la salud de quienes habitan la casa en cuestión. Asimismo, mientras se realizan las refacciones indicadas, se le otorgue al grupo familiar actor una suma suficiente que cubra las necesidades habitacionales de acuerdo al actual estado del mercado. (Del voto de la Dra. Schafrick de Núñez.).