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20 de Junio, 2017
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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trassens a las 20:15 · Sin comentarios
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22 de Mayo, 2017
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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DIVORCIOS (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO) Estudio Jurídico Trassens le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios. Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:18 · 2 Comentarios
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30 de Marzo, 2017
· LOS ABUELOS LOS NIETOS Y SUS DERECHOS |
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Los abuelos y sus nietos tienen derecho a verse y la ley los ampara Dice el ARTICULO 639.- del Código Civil y Comercial Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; Si no podes ver a tus nietos Reclama... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:31 · Sin comentarios
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01 de Agosto, 2016
· COMUNICACION ENTRE PADRES E HIJOS |
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Si alguien te impide ver a tus hijos... No dejes pasar el tiempo ... El
impedimento de contacto es un delito. Y el progenitor con quien el menor
reside, debe asegurar el contacto del menor con el progenitor no
conviviente. No esperes. Inicia la demanda. Por el superior interes del
niño.
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trassens a las 21:40 · 1 Comentario
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29 de Julio, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria. 26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:17 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor. Carátula: A., V. J. vs. P., F. L. s. Alimentos Fecha: 10/05/2016 Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - Viedma, Río Negro Fuente: Rubinzal Online Número de causa: 7977/2015 Cita: RC J 3612/16 Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria, que deberá abonar el progenitor a sus dos hijas, en el 40 % de los ingresos que mensualmente perciba como dependiente de la policía de la Provincia de Río Negro, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar (si las percibiera) e igual porcentaje sobre el SAC, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la de $ 3000 y estar en lo demás, a la forma en que se dispusiera en la instancia de origen, toda vez que, encontrándose comprobada la necesidad alimentaria de las niñas, quienes dependen por completo de la asistencia y atención de la madre en atención a sus cortas edades y que el demandado se ha desentendido de su obligaciones paternas desde la concepción, limitándose al aporte económico dispuesto judicialmente, no cabe sino concluir que se advierte que el monto de la cuota alimentaria reclamada no debió ser limitado por la instancia de grado, máxime cuando ha sido debidamente sustentado y no se vislumbra desproporcionado ni excesivo. Una solución en contrario sería premiar y/o si se quiere beneficiar a un padre ausente desde la propia gestación de las niñas, liberándolo de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, cual es su protección integral, en perjuicio de las hijas menores, máxime al no haber sido objetada la cuota pretendida por el propio alimentante, y cuando, en definitiva, esa franja etaria debe ser tutelada por quienes tenemos la obligación como parte del Estado de asegurarles prioritariamente el efectivo goce de sus derechos.... Continuar leyendo |
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trassens a las 20:22 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· MENORES |
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RESPONSABILIDAD PARENTAL. Autorización judicial para viajar. Negativa injustificada de la madre. COSTAS. Condena en costas. Carátula: C, L. O. s. Autorización judicial Fecha: 17/05/2016 Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 3692/16 Si bien en cuestiones no patrimoniales de familia no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, ya que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, la excepción se configuraría cuando la conducta desplegada por alguna de ellas fuere irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable.... Continuar leyendo |
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trassens a las 19:39 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· divorcio notificaciones |
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL
Buenos Aires, 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El actor apeló la providencia de fs. 42 que ordena poner en
conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada, el juez de grado concede el recurso
a fs. 44. II- El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto de fs.42 es
materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cedula en el
domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca
asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente
manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos. El
Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 53/54 compartiendo los fundamentos expuestos por el
apelante. III.- En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este
tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de
un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés
válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A.,
"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes.
n°144.996, n°176.205 y n° 199.232). En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio
general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...” t. 2 pág.17). No configurándose en el caso
de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art.
438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del
divorcio, y es claro en cuanto dispone “…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges,
el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…”, por lo que torna indispensable que la
cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean
necesarias para que ello suceda. Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que
brinda el art. 717 Cód. Civ. y Com. en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y
nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del
actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de
que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso
requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas
dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el
cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en
otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo
matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el
divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, “Coco, Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/
Divorcio” expte. N°64234/15 del 10/3/2016). A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil
y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra
el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral
como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que contrariamente
a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la
readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145
del C.P.C.C como fuera ordenado a fs. 33 vta..- Es dable destacar, que en la única cédula que libró
el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad que la altura de la calle a la
que iba dirigida la cédula, pueda pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al
fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el
cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde
sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional. A la luz de
tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir
con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen
con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la
manda ordenada. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el
recurso de apelación interpuesto a fs. 43. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su
despacho y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido
su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal
(cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013). MARIA ISABEL BENAVENTE - MABEL DE LOS SANTOS -
ELISA M. DIAZ DE VIVAR... Continuar leyendo |
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trassens a las 19:34 · Sin comentarios
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01 de Julio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia
que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora
definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto
del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña,
teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de
dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de
la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija
discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por
otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de
la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los
jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son
privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente
formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y
cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el
sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el
esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del
debido proceso.
Texto completo del fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que
desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto
por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz
M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e
Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de
filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le
atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso
sexual que habría cometido contra su hija.
Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el
alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente
reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal
subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad.
3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los
apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no
autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las
decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y
prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo
tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de
la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento
de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso
(Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre
muchos otros).
4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la
prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en
función de la índole y características del caso sometido a la decisión
del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación
con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las
normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su
esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal
(Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros).
5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar
acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha
priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre
las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el
profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada
Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin
dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y
despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que
podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de
1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor
habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de
salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) .
6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la
referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual
contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de
1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin
ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por
otros elementos objetivos.
Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la
hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el
embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de
la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación
entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica
del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una
edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de
noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48,
57, 70 Y 96/130 de la causa penal)
7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que
los internos de distintos sexos compartían la planta baja del
establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del
demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen
físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas
en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre
24 y 36 horas.
Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual
por un paciente de la clínica de características similares al demandado
y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256
del expte. mencionado).
8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la
causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas
las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen
apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho
principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se
excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió
ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del
pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso,
pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y
excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir
el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos
de esa selección.
9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior
tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un
principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en
el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar
ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia
versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los
fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las
cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones
probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se
habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora
para reconstruir el hecho dadas las características personales de la
presunta víctima.
10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de
amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº
26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal
debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que,
lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado
en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la
realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº
23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación),
evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con
sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de
prueba certera.
11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las
circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la
índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos
personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la
actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y
presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que
necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado
(Fallos: 328: 4832; 331: 1859) .
12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de
la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que
corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo
(art. 15 de la Ley Nº 48)
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible
el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la
sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal.
Notifíquese y devuélvase.
Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda. ... Continuar leyendo |
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trassens a las 21:25 · Sin comentarios
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Dra. Paula Gabriela Trassens
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