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27 de Junio, 2016
· SUCESIONES |
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SUCESIONES. Herederos. Derechos y obligaciones de los herederos. Ocupación de un bien por uno de los herederos. Art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación. Carátula: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. División de condominio y su acumulado: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. Fijación y cobro de valor locativo Fecha: 18/03/2016 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 2847/16 Los coherederos que ocupan la cosa sujeta a la comunidad hereditaria ejercen sobre ella un derecho que les es propio y hasta que no conozcan la voluntad de los restantes coherederos de gozar y hacer uso de dicha unidad no deben ninguna compensación económica, por lo que la petición, para que produzca los efectos requeridos, ha de ser recepticia y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza. De ahí que se le reconoce al acreedor el derecho al cobro de un canon por el uso y goce exclusivo de un bien desde la fecha en que se notificó, judicial o extrajudicialmente, tal pretensión a su deudor; pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita.... Continuar leyendo |
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trassens a las 21:01 · Sin comentarios
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27 de Junio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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Partes: O. L. K. y otro c/ F. C. L. s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto Fecha: 23-feb-2016... Continuar leyendo |
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trassens a las 20:57 · Sin comentarios
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27 de Junio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso. Texto completo del falloCorte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016. Considerando: 1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso sexual que habría cometido contra su hija. Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad. 3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre muchos otros). 4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros). 5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de 1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) . 6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de 1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por otros elementos objetivos. Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48, 57, 70 Y 96/130 de la causa penal) 7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que los internos de distintos sexos compartían la planta baja del establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre 24 y 36 horas. Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual por un paciente de la clínica de características similares al demandado y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado). 8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección. 9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora para reconstruir el hecho dadas las características personales de la presunta víctima. 10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que, lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº 23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de prueba certera. 11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado (Fallos: 328: 4832; 331: 1859) . 12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo (art. 15 de la Ley Nº 48) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal. Notifíquese y devuélvase. Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda. ... Continuar leyendo |
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trassens a las 20:34 · Sin comentarios
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01 de Abril, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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Según el art 551 del Nuevo Código Civil y Comercial las empresas son
solidariamente responsables si no se cumple con una manda judicial
respecto del pago de una deuda alimentaria de un empleado. Esto hace que
la connivencia entre empleadores y dependientes sea castigada ARTICULO
551.-Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden
judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor. FALLO QUE CONDENA A UNA EMPRESA PROVINCIAL
DE ENERGIA POR NO CUMPLIR ADECUADAMENTE CON LO QUE SE LE DEBIA DESCONTAR
AL EMPLEADO
Partes: N. C. c/ M. J. s/ | alimentos
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario... Continuar leyendo |
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trassens a las 09:44 · Sin comentarios
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01 de Abril, 2016
· DIVORCIO EN ARGENTINA |
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Asi queda regulado el divorcio a partir del 1º de Agosto Art. 438.
Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorciodebe
ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de
éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.Si el
divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede
ofreceruna propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fu ndan;
el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser
evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes
del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el
juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
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trassens a las 09:08 · Sin comentarios
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19 de Noviembre, 2015
· Union Convivencial |
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UNIONES CONVIVENCIALES. Cese de la convivencia antes de la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Pretensión
tendiente a que se ordene la partición y posterior liquidación de los
bienes adquiridos. Art. 524 del CCCN que prevé el reclamo de una
compensación económica ante los jueces de familia. Inaplicabilidad de la
norma en este caso. Art. 7 del CCCN. Límites a la retroactividad de la
ley. "La situación de hecho descripta y la pretensión deducida
están, a partir de la sanción del nuevo Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), comprendidas dentro de las disposiciones del su Libro II
(relaciones de familia), título III (uniones convivenciales), cuyo
contenido habilita a los convivientes a reclamar una compensación
económica cuando cesa la convivencia (art. 524 CCCN), pudiendo fijarse
aquélla judicialmente (art. 525 CCCN), ante los jueces de familia (arg.
conf. art. 719 CCCN). (conf. Rivera-Medina: “Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado”, Tomo II, LL, 2014, p. 294 y García
Villalonga-Cerviño: Código Civil y Comercial de la nación Comentado,
Tomo II, LL, 2014, p. 660).”
“…teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en la materia
bajo la vigencia del anterior ordenamiento civil, en que la competencia
correspondía al fuero civil y comercial común porque la cuestión
suscitada era de índole patrimonial, originada en la posible existencia
de una sociedad de hecho, o bien en la existencia de un condominio o
comunidad sobre sus bienes, es que corresponde que el caso continúe
siendo juzgado por este último fuero.”... Continuar leyendo |
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trassens a las 09:43 · Sin comentarios
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19 de Julio, 2015
· DIVORCIO Y PROCEDIMIENTO |
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El nuevo codigo trae innovaciones y modificaciones en lo referido al procedimiento de divorcio. Exige como primer requisito de manera obligatoria que junto con
la demanda, se acompañe una propuesta de “convenio regulador” en lo que se refiere todos los efectos derivados del divorcio referida al universo matrimonial y familiar de esos esposos. Dicho acuerdo versara sobre de las cuestiones derivadas del divorcio,
como lo son dependiendo de cada caso en particular , la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes,
las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el
ejercicio de la responsabilidad parental, y la prestación alimentaria
(art. 438 CCCN).
La propuesta deber ser acompañada sin excepcion en la primera presentacion que se haga, y es un requisito que de faltar, impide que el juez de tramite a la demanda de divorcio.Cuando se corre traslado de dicha demanda y la contraparte toma conocimiento del pedido de divorcio que realiza el otro connyuge, asi como de la propuesta, puede que este de acuerdo en todo, en parte, o rechace totalmente todas y cada una de las condiciones de dicho acuerdo, ya que no esta obligado a aceptarlo. Pero el rechazo total o parcial del Convenio regulador, y por ende la falta de acuerdo entre los esposos, no es obice para el dictado de sentencia de divorcio. Dichas desavenencias en materia economica, alimentaria, de vivienda, etc etc, seran resueltas por el juez. Pero mas alla de lo que dure esta resolucion, debera dictar sentencia de divorcio
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.ARTÍCULO 438.- Requisitos y
procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser
acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la
omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las
propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan;
el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser
evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los
efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo
manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las
cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con
el procedimiento previsto en la ley local.... Continuar leyendo |
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trassens a las 15:59 · 2 Comentarios
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13 de Julio, 2015
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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Art. 64. Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:57 · Sin comentarios
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Dra. Paula Trassens |
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Dra. Paula Gabriela Trassens
ESTUDIO JURIDICO DRA. PAULA TRASSENS DIVORCIOS
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