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01 de Julio, 2016
· FILIACIONES RECONOCIMIENTO DE MENORES |
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G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia
que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora
definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto
del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña,
teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de
dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de
la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija
discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por
otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de
la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los
jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son
privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente
formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y
cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el
sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el
esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del
debido proceso.
Texto completo del fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que
desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto
por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz
M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e
Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de
filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le
atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso
sexual que habría cometido contra su hija.
Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el
alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente
reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal
subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad.
3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los
apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no
autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las
decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y
prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo
tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de
la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento
de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso
(Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre
muchos otros).
4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la
prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en
función de la índole y características del caso sometido a la decisión
del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación
con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las
normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su
esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal
(Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros).
5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar
acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha
priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre
las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el
profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada
Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin
dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y
despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que
podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de
1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor
habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de
salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) .
6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la
referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual
contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de
1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin
ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por
otros elementos objetivos.
Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la
hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el
embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de
la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación
entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica
del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una
edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de
noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48,
57, 70 Y 96/130 de la causa penal)
7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que
los internos de distintos sexos compartían la planta baja del
establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del
demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen
físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas
en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre
24 y 36 horas.
Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual
por un paciente de la clínica de características similares al demandado
y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256
del expte. mencionado).
8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la
causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas
las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen
apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho
principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se
excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió
ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del
pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso,
pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y
excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir
el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos
de esa selección.
9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior
tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un
principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en
el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar
ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia
versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los
fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las
cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones
probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se
habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora
para reconstruir el hecho dadas las características personales de la
presunta víctima.
10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de
amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº
26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal
debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que,
lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado
en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la
realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº
23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación),
evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con
sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de
prueba certera.
11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las
circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la
índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos
personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la
actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y
presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que
necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado
(Fallos: 328: 4832; 331: 1859) .
12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de
la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que
corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo
(art. 15 de la Ley Nº 48)
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible
el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la
sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal.
Notifíquese y devuélvase.
Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda. ... Continuar leyendo |
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27 de Junio, 2016
· SUCESIONES |
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SUCESIONES. Herederos. Derechos y obligaciones de los herederos. Ocupación de un bien por uno de los herederos. Art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación. Carátula: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. División de condominio y su acumulado: Della Ratta, Antonio y otro vs. Della Ratta, Mario y otro s. Fijación y cobro de valor locativo Fecha: 18/03/2016 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 2847/16 Los coherederos que ocupan la cosa sujeta a la comunidad hereditaria ejercen sobre ella un derecho que les es propio y hasta que no conozcan la voluntad de los restantes coherederos de gozar y hacer uso de dicha unidad no deben ninguna compensación económica, por lo que la petición, para que produzca los efectos requeridos, ha de ser recepticia y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza. De ahí que se le reconoce al acreedor el derecho al cobro de un canon por el uso y goce exclusivo de un bien desde la fecha en que se notificó, judicial o extrajudicialmente, tal pretensión a su deudor; pues por el tiempo anterior debe considerarse que existe consentimiento tácito en una ocupación gratuita.... Continuar leyendo |
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trassens a las 21:01 · Sin comentarios
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01 de Abril, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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Según el art 551 del Nuevo Código Civil y Comercial las empresas son
solidariamente responsables si no se cumple con una manda judicial
respecto del pago de una deuda alimentaria de un empleado. Esto hace que
la connivencia entre empleadores y dependientes sea castigada ARTICULO
551.-Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden
judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor. FALLO QUE CONDENA A UNA EMPRESA PROVINCIAL
DE ENERGIA POR NO CUMPLIR ADECUADAMENTE CON LO QUE SE LE DEBIA DESCONTAR
AL EMPLEADO
Partes: N. C. c/ M. J. s/ | alimentos
Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario... Continuar leyendo |
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trassens a las 09:44 · Sin comentarios
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01 de Abril, 2016
· DIVORCIO EN ARGENTINA |
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Asi queda regulado el divorcio a partir del 1º de Agosto Art. 438.
Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorciodebe
ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de
éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.Si el
divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede
ofreceruna propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fu ndan;
el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser
evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes
del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el
juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
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trassens a las 09:08 · Sin comentarios
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10 de Noviembre, 2013
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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Terminar con un Matrimonio es una decisión de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar.
Si tu matrimonio se halla en crisis, o estas barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia. Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de información económica gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes. ... Continuar leyendo |
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trassens a las 12:48 · Sin comentarios
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15 de Agosto, 2013
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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Terminar con un Matrimonio es una decisión de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar.
Si tu matrimonio se halla en crisis, o estas barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia. Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de información económica gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes. ... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:34 · Sin comentarios
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07 de Julio, 2013
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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16 de Junio, 2013
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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Como en todas las relaciones, en los matrimonios, también se producen altibajos, separaciones momentáneas, en las cuales a veces los esposos, comienzan a relacionarse con otras personas. También siempre se suelen dar otra oportunidad y se reconcilian. No se habla casi nunca de ese periodo de sombra hasta que pasan años. Pero generalmente, la alarma suena cuando al esposo esa mujer con la que se relaciono en forma esporádica, le dice o que va a tener un hijo, o muchos años después le cuenta que tiene un hijo/ a de 6 o 7 años.... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:25 · Sin comentarios
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05 de Marzo, 2013
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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Muchas veces he dicho que las situaciones dependen desde que lugar se miran, o de que lado del escritorio uno se encuentra, y también que para opinar de la vida de alguien, hay que calzarse sus zapatos Lo cierto es que un divorcio, no siempre se ve de la misma manera; aun en una misma pareja o familia. Para algunos será un fracaso, para otros una liberación, para unos el principio de una nueva etapa y para el resto la ruina . Como cada circunstancia de la vida una separación, implica una toma de decisiones, y un duelo que no siempre las personas saben elaborar. Aunque parezca mentira, a mucha gente que toma la decisión de alejarse de su pareja, por motivos que son sin duda importantes, les cuesta afrontar esta nueva etapa. Y sobre todo sostener esta decisión. Se separan pero se extrañan, aunque juntos no podían seguir viviendo, es una frase que escuchamos losabogados a diario.... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:22 · Sin comentarios
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31 de Diciembre, 2012
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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POR QUE ES IMPORTANTE REALIZAR ACUERDOS DE ALIMENTOS VISITAS Y TENENCIA En el momento que una pareja decide divorciarse, o separarse ya sea que estuvieran casados o no, lo hacen por múltiples razones generalmente la más común es iniciar una nueva vida. Pero esta medida, conlleva una serie de cambios a los que se somete no solo la pareja en cuestión, sino también sus hijos menores En la mayoría de los casos ya sea por una disposición legal para los menores de 5 años, o por una mejor situación para la crianza los pequeños quedan en el que fue el hogar conyugal, con la madre. Sin embargo, para el superior interés del menor, hay que facilitar el contacto con el padre que se retira de la casa, y que los pequeños sigan conservando el mismo nivel d vida que tenían antes del evento en cuestión. Es por eso que si hacemos un acuerdo, logramos... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:05 · 2 Comentarios
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Dra. Paula Trassens |
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Dra. Paula Gabriela Trassens
ESTUDIO JURIDICO DRA. PAULA TRASSENS DIVORCIOS
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