G., A. N. c/S., R. s/Filiación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/3/2016.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia
que había rechazado la acción de filiación iniciada por la curadora
definitiva de su hija incapaz y tutora de su nieta nacida como producto
del abuso sexual del que fuera autor el presunto padre de la niña,
teniendo en cuenta que las circunstancias del caso afectaron derechos de
dos personas particularmente vulnerables, a saber, el de identidad de
la nieta de la actora y los derivados de la condición de su hija
discapacitada y presunta víctima de un acto de violencia sexual. Por
otro lado, el Supremo Tribunal se refirió a las reglas de valoración de
la prueba, indicando que si bien no tiene facultad de sustituir a los
jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son
privativas, debe exceptuarse dicho criterio cuando la sentencia apelada
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias del caso, o se sustenta en motivos eminentemente
formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y
cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el
sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el
esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del
debido proceso.
Texto completo del fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de marzo de 2016.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que
desestimó, por mayoría, los recursos de inaplicabilidad deducidos tanto
por A. N. G. -en su carácter de curadora definitiva de su hija incapaz
M. F. V. y tutora de su nieta R. A. V.-, como por la Asesora de Menores e
Incapaces, y confirmó la sentencia que había rechazado la demanda de
filiación promovida por aquélla respecto de R. J. S., a quien le
atribuyó la paternidad de su nieta como consecuencia del delito de abuso
sexual que habría cometido contra su hija.
Contra dicho pronunciamiento sólo la abuela interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2) Que los antecedentes del caso, los agravios de la recurrente y el
alcance de la procedencia de la vía intentada, han sido adecuadamente
reseñados en los puntos 11 a VI del dictamen del señor Procurador Fiscal
subrogante, que esta Corte Suprema comparte por razón de brevedad.
3) Que aun cuando ese criterio reiterado que las discrepancias de los
apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no
autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las
decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer
excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y
prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo
tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de
la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento
de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso
(Fallos: 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre
muchos otros).
4) Que asimismo, en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la
prueba esta Corte también ha admitido que ellas deben ser apreciadas en
función de la índole y características del caso sometido a la decisión
del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación
con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las
normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su
esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal
(Fallos: 319:1577; 324:4123; 325:2713; 324:115, entre otros).
5) Que a la hora de valorar la fecha probable de fecundación y juzgar
acerca de la presunta paternidad alegada, el superior tribunal ha
priorizado la declaración testimonial de la médica de guardia por sobre
las constancias de la historia clínica, lo manifestado por el
profesional que la atendió durante su estadía en la Clínica Privada
Therapia Norte y el dictamen de la oficina pericial departamental, sin
dar ninguna explica- plausible respecto de los motivos de esa selección y
despojando de todo correlato indiciario a aquellas constancias que
podrían confirmar el inicio del embarazo entre el 4 y 10 de marzo de
1998, período en el que la hija de la actora y el presunto progenitor
habían estado alojados en la clínica y no habrían gozado de permisos de
salida (confr. fs. 97, 104/108, 131/160, 251 de la causa penal) .
6) Que en efecto, el superior tribunal hizo especial mérito de que la
referida médica, cinco meses después de la denuncia por abuso sexual
contra el demandado, habría recordado que a su ingreso el 4 de marzo de
1998 la paciente le habría referido tener un atraso menstrual, sin
ponderar que dicha declaración aparecía, en principio, refutada por
otros elementos objetivos.
Además de que no había dejado constancia de dicha circunstancia en la
hoja de admisión, el profesional de cabecera manifestó desconocer el
embarazo como haber recibido comentario alguno al respecto por parte de
la paciente; el peritaje médico había fijado fecha de la fecundación
entre ellO y 14 de marzo – más/menos una semana-, y la historia clínica
del Hospital Materno Infantil de San Isidro había dado cuenta de una
edad gestacional de 38 semanas al momento del parto, ocurrido el 15 de
noviembre de 1998 (conf. fs. 84, 110, 170 del expte. principal; fs. 48,
57, 70 Y 96/130 de la causa penal)
7) Que asimismo, las constancias de la causa penal daban cuenta de que
los internos de distintos sexos compartían la planta baja del
establecimiento -lugar donde se encontraba ubicada la habitación del
demandado- y de la constatación policial se desprendía que al examen
físico efectuado el 8 de marzo de 1998 la paciente presentaba hematomas
en diferentes partes de su cuerpo con una evolución aproximada de entre
24 y 36 horas.
Por otra parte, la propia enferma había descripto un sometimiento sexual
por un paciente de la clínica de características similares al demandado
y había negado haberse lastimado por una caída (conf. fs. 3, 8/9, 256
del expte. mencionado).
8) Que en tales condiciones, si bien es cierto que los jueces de la
causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas
las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen
apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho
principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se
excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió
ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del
pleito (conf. Fallos: 310:2236). Tal situación se configuró en el caso,
pues resulta objetable la decisión apelada que priorizó unos datos y
excluyó otros que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir
el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos
de esa selección.
9) Que asimismo, resulta reprochable la valoración que el superior
tribunal efectuó de la conducta adoptada por el demandado quien desde un
principio se escudó en la negativa frente al relato de la actora y en
el rechazo a la realización del Bstudio biológico, sin proporcionar
ninguna aclaración sobre la conducta que se le atribuía, dar su propia
versión de lo acontecido ni comparecer personalmente al proceso a los
fines de se le imputaba. No pudo desconocerse que la teoría de las
cargas probatorias jugaba aquí un papel fundamental, pues las opciones
probatorias estaban acotadas por el escenario aislado en el que se
habrían desarrollado los hechos y por la ínfima posibilidad de la actora
para reconstruir el hecho dadas las características personales de la
presunta víctima.
10) Que frente a dichos impedimentos objetivos y a la garantía de
amplitud probatoria reconocida en el art 16, inciso i, de la Ley Nº
26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, el superior tribunal
debió examinar con mayor exhaustividad las alegaciones de la actora que,
lejos de resultar escasas, complementaban -a estar al alcance señalado
en la sentencia- el indicio derivado de la negativa del demandado a la
realización del estudio biológico previsto en el arto 4° de la Ley Nº
23.511 (conf. argo arto 579 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación),
evitando que aquél pudiera constituirse en el árbitro del litigio con
sólo asumir una actitud prescindente y cancelando la única chance de
prueba certera.
11) Que, por lo además, no pudo pasar desapercibido que las
circunstancias señaladas adquirían especial consideración en razón de la
índole del asunto planteado que afectaba hondamente los derechos de dos
personas particularmente vulnerables, el de identidad de la nieta de la
actora y los derivados de la condición de su hija discapacitada y
presunta víctima de un acto de violencia sexual, aspectos que
necesariamente exigían de los jueces un deber de tutela reforzado
(Fallos: 328: 4832; 331: 1859) .
12) Que en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una
derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de
la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que
corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo
(art. 15 de la Ley Nº 48)
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, formalmente admisible
el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la
sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la principal.
Notifíquese y devuélvase.
Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda.
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