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20 de Junio, 2017
· ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA |
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trassens a las 20:15 · Sin comentarios
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22 de Mayo, 2017
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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DIVORCIOS (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO) Estudio Jurídico Trassens le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios. Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:18 · 2 Comentarios
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30 de Marzo, 2017
· LOS ABUELOS LOS NIETOS Y SUS DERECHOS |
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Los abuelos y sus nietos tienen derecho a verse y la ley los ampara Dice el ARTICULO 639.- del Código Civil y Comercial Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; Si no podes ver a tus nietos Reclama... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:31 · Sin comentarios
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01 de Agosto, 2016
· COMUNICACION ENTRE PADRES E HIJOS |
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Si alguien te impide ver a tus hijos... No dejes pasar el tiempo ... El
impedimento de contacto es un delito. Y el progenitor con quien el menor
reside, debe asegurar el contacto del menor con el progenitor no
conviviente. No esperes. Inicia la demanda. Por el superior interes del
niño.
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trassens a las 21:40 · 1 Comentario
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29 de Julio, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria. 26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista... Continuar leyendo |
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trassens a las 22:17 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· ABOGADOS ALIMENTOS |
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ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor. Carátula: A., V. J. vs. P., F. L. s. Alimentos Fecha: 10/05/2016 Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - Viedma, Río Negro Fuente: Rubinzal Online Número de causa: 7977/2015 Cita: RC J 3612/16 Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria, que deberá abonar el progenitor a sus dos hijas, en el 40 % de los ingresos que mensualmente perciba como dependiente de la policía de la Provincia de Río Negro, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar (si las percibiera) e igual porcentaje sobre el SAC, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la de $ 3000 y estar en lo demás, a la forma en que se dispusiera en la instancia de origen, toda vez que, encontrándose comprobada la necesidad alimentaria de las niñas, quienes dependen por completo de la asistencia y atención de la madre en atención a sus cortas edades y que el demandado se ha desentendido de su obligaciones paternas desde la concepción, limitándose al aporte económico dispuesto judicialmente, no cabe sino concluir que se advierte que el monto de la cuota alimentaria reclamada no debió ser limitado por la instancia de grado, máxime cuando ha sido debidamente sustentado y no se vislumbra desproporcionado ni excesivo. Una solución en contrario sería premiar y/o si se quiere beneficiar a un padre ausente desde la propia gestación de las niñas, liberándolo de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, cual es su protección integral, en perjuicio de las hijas menores, máxime al no haber sido objetada la cuota pretendida por el propio alimentante, y cuando, en definitiva, esa franja etaria debe ser tutelada por quienes tenemos la obligación como parte del Estado de asegurarles prioritariamente el efectivo goce de sus derechos.... Continuar leyendo |
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trassens a las 20:22 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· SUCESIONES |
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SUCESIONES. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Inicio de dos procesos sucesorios de la misma causante, con varios años de diferencia. Declaratoria de herederos. Acción de petición de herencia entablada por la nieta de la causante al tomar conocimiento de un segundo proceso en el cual no había tenido intervención. Ejercicio del derecho de representación de su madre fallecida. Se hace lugar. SE RECHAZA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR EL HIJO DE LA CAUSANTE. Expte. CF-11749-2015 - “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en 13.965/2014. Petición De Herencia: S. I. N.; R. R. N. Y Otro C/ F. R. I.” - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY – 11/05/2016. “No se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, ya que no estamos en presencia de un fallo carente de fundamentos, o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa. Por el contrario, en el fallo cuestionado se dieron fundamentos suficientes de hecho y derecho que justifican lo resuelto, por lo que se encuentra exento de arbitrariedad.”... Continuar leyendo |
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trassens a las 20:11 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· MENORES |
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RESPONSABILIDAD PARENTAL. Autorización judicial para viajar. Negativa injustificada de la madre. COSTAS. Condena en costas. Carátula: C, L. O. s. Autorización judicial Fecha: 17/05/2016 Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 3692/16 Si bien en cuestiones no patrimoniales de familia no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, ya que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, la excepción se configuraría cuando la conducta desplegada por alguna de ellas fuere irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable.... Continuar leyendo |
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trassens a las 19:39 · Sin comentarios
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15 de Julio, 2016
· divorcio notificaciones |
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL
Buenos Aires, 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El actor apeló la providencia de fs. 42 que ordena poner en
conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada, el juez de grado concede el recurso
a fs. 44. II- El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto de fs.42 es
materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cedula en el
domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca
asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente
manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos. El
Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 53/54 compartiendo los fundamentos expuestos por el
apelante. III.- En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este
tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de
un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés
válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A.,
"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes.
n°144.996, n°176.205 y n° 199.232). En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio
general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...” t. 2 pág.17). No configurándose en el caso
de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art.
438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del
divorcio, y es claro en cuanto dispone “…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges,
el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…”, por lo que torna indispensable que la
cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean
necesarias para que ello suceda. Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que
brinda el art. 717 Cód. Civ. y Com. en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y
nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del
actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de
que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso
requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas
dictadas sin intervención de la otra parte. De igual modo, podría plantearse la situación de que el
cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en
otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo
matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el
divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, “Coco, Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/
Divorcio” expte. N°64234/15 del 10/3/2016). A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil
y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra
el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral
como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la
garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que contrariamente
a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la
readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145
del C.P.C.C como fuera ordenado a fs. 33 vta..- Es dable destacar, que en la única cédula que libró
el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad que la altura de la calle a la
que iba dirigida la cédula, pueda pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al
fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el
cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde
sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional. A la luz de
tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir
con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen
con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la
manda ordenada. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el
recurso de apelación interpuesto a fs. 43. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su
despacho y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido
su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal
(cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013). MARIA ISABEL BENAVENTE - MABEL DE LOS SANTOS -
ELISA M. DIAZ DE VIVAR... Continuar leyendo |
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trassens a las 19:34 · Sin comentarios
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Dra. Paula Trassens |
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Dra. Paula Gabriela Trassens
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